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Con mayor frecuencia de lo habitual, en la Asesoría Jurídica de FEAFES Galicia hemos recibido consultas de usuarios relacionadas con deudas derivadas de créditos personales, contratados en muchas ocasiones vía telefónica o a través de Internet. Este tipo de contratación se lleva a cabo sin que, por parte de dichas entidades crediticias, exista ningún tipo de control previo sobre la situación económica y personal del cliente, del mismo modo que no se les informa de las condiciones generales y particulares del préstamo.
Una vez suscrito el contrato, y tras producirse impagos, se genera una deuda, la cual está compuesta en gran medida de intereses por encima de los legalmente permitidos. En este momento, las entidades de crédito (o en ocasiones entidades de gestión de cobro que han adquirido la deuda generada) comienzan a asediar continuamente a los deudores reclamándoles cantidades excesivamente superiores al capital prestado, sin otorgar ningún tipo de información sobre el origen de la cantidad que se reclama ni sobre el carácter de la cuantía (cuánto corresponde a la deuda principal y cuánto a intereses). 
En esta situación de continuo asedio, las empresas realizan constantes llamadas de teléfono para reclamar las cantidades supuestamente adeudadas y advierten insistentemente que realizarán una suerte de embargo inminente y automático sobre todos los bienes del deudor. Desde la Asesoría Jurídica de FEAFES Galicia, aprovechamos para informaros de ciertas cuestiones jurídicas que se han de tener en cuenta y que rodean al fenómeno de este tipo de créditos personales.

Capacidad de obra del cliente

En primer lugar, es importante evaluar la capacidad de obrar de las personas que intervienen en la solicitud de un crédito personal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Civil. En este sentido, a la hora de determinar la legitimidad de la deuda que se reclama, se ha de tener en cuenta si la persona que ha solicitado el préstamo se encontraba en pleno disfrute de sus facultades, o si, por el contrario, estaba incapacitada judicialmente en los términos establecidos en los artículos 199 y siguientes del Código Civil (bien sometida a un régimen de tutela o curatela). 
En este sentido, la práctica nos dice que la gran mayoría de entidades de crédito no solicitan ningún tipo de información al respecto sobre la situación jurídica del prestatario, de forma tal que ofrecen un préstamo a ingresar en cuestión de horas sin saber si aquella persona con la que han contratado estaba capacitada o no para ello. 

Intereses de los préstamos solicitados

En segundo lugar, otra cuestión importante a tener en cuenta por quienes se encuentran en esta situación es la relativa a los intereses de los préstamos solicitados. A este respecto, y aunque cada caso concreto debe ser objeto de análisis, se debe señalar que muchos de estos préstamos presentan intereses excesivamente altos, pudiendo ser considerados leoninos, en los términos establecidos en los artículos 1 y 3 de la Ley de la Usura de 23 de Julio de 1908. Resultando nulas las cláusulas donde se han estipulado, en virtud de los dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto 1/2007 de defensa de los consumidores e usurarios. 

Amenaza de embargo

En tercer lugar, otra duda que suele plantearse en relación a las reclamaciones de dichas entidades, es la relativa a la continua amenaza de embargo automático sobre todo el patrimonio del deudor que estas mencionan en sus llamadas. En este sentido, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español, los embargos no pueden ser practicados por particulares. El embargo de bienes es una potestad que se reserva a los poderes del estado, y como consecuencia de ser una potestad reservada (en este caso al juez), el embargo es la fase final de un proceso que requiere: 
  • Una demanda ante los juzgados, en la que el propio tribunal evaluará de oficio que no se hubieran vulnerado derechos de los consumidores en dicha reclamación
  • Un posterior pleito donde el deudor podrá mostrarse parte para oponerse y hacer valer lo que a su derecho convenga
  • Una sentencia y, en su caso, una posterior ejecución
De esta manera, no cabe la posibilidad de practicar un embargo con una mera reclamación telefónica o por carta, y mucho menos sobre la totalidad del patrimonio del deudor ejecutado. 
En relación a lo dicho anteriormente, el propio ordenamiento jurídico establece la compleja tramitación que se ha de seguir para practicar un embargo, tal y como se recoge en los artículos 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así como también establece límites a la práctica del embargo, con especial atención a los artículos 605, 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establecen el carácter inembargable de determinados bienes, así como la imposibilidad de embargar sueldos, pensiones o retribuciones que no excedan el salario mínimo interprofesional.  
  
En resumen, hechas las advertencias anteriores sobre las cuestiones derivadas de los créditos personales, podemos concluir que el derecho de los acreedores a exigir el pago de una deuda, no es un derecho absoluto y que legitime conductas que van más allá de la buena fe contractual y que atentan contra los derechos de la parte contratante como consumidora. En este sentido, siempre hay que analizar la cantidad que se reclama, incluyendo los intereses, la forma y medios que se utilizan para reclamar, así como la capacidad de obrar del deudor en el momento de contratar y su situación económica.
 
Desde la Asesoría Jurídica de FEAFES Galicia os recordamos que, para cualquier consulta legal, no dudéis en poneros en contacto con nosotros a través de vuestro profesional de referencia